Impuesto a las grandes fortunas: primer fallo que lo declara constitucional

Desde la AFIP señalaron que el fallo define sobre la situación de fondo que se incluyó en más de una de las presentaciones judiciales. La presentación promovía una acción de amparo a los efectos de obtener la inconstitucionalidad del aporte. El caso, uno de los casi 300 presentados ante la Justicia, había planteado la decisión estatal le produjo sobre su derecho a la propiedad.

«El aporte cuestionado, —a su criterio— se trata de una gabela, que afecta su derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y que por lo tanto lesiona, restringe y amenaza, en forma grave e inminente, de manera arbitraria e ilegal los derechos y garantías previstos en la Carta Magna», según el escrito presentado por el empresario alcanzado por el aporte, dado que cuenta con un patrimonio superior a los 200 millones de pesos.

El solicitante señaló que no existe emergencia alguna, solo una “normalidad económica crítica” y que el patrimonio alcanzado por el aporte ya se encuentra gravado por el Impuesto a las Ganancias, lo cual implica una doble imposición. También manifestó que no reside en el país y que el impuesto se le estaría aplicando por el solo hecho de ser argentino. También pone a consideración que «su residencia actual es en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se le aplica un impuesto por el solo hecho de ser argentino». Este argumento ya había sido rechazado por la Justicia a partir de un pedido similar de un empresario con residencia actual en Uruguay.

Los argumentos a favor del impuesto a las grandes fortunas

El juez federal respondió que para que sea viable el amparo, debe estarse frente a un acto que sea manifiestamente arbitrario o ilegal, sin necesidad de someter el proceso a mayor debate y prueba. La ley que se cuestiona en el caso, “fue sancionada siguiendo el procedimiento de formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, y debatido ampliamente en las respectivas comisiones”.

«La ley discutida es producto del debate parlamentario, de esta manera, se cumplió con la manda convencional aludida, ello por cuanto en el contexto, de inaudita y acuciante excepcionalidad, originado por la pandemia, no puede desvanecerse la importancia del funcionamiento del Congreso como órgano de representación directa del pueblo de la Nación y de los estados locales», detalla el juez Lara Correa. «Una solución contraria implicaría desconocer la manda constitucional», agrega.

Además respeta el principio de legalidad en materia tributaria, dado que la ley precisa los elementos esenciales de la obligación. Por ello no resulta ilegal, pero tampoco arbitraria, ya que el medio escogido por el legislador es idóneo para cumplir el fin previsto por la norma, esto es, morigerar los efectos de la pandemia.

Dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal. «El artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales, pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial», señala el juez en su escrito.

El juez Lara Correa entendió además que el amparista no demostró el daño que la decisión estatal le produjo sobre su derecho a la propiedad. Tampoco probó “que la carga legal resulte desmesurada y que se vuelva una ‘exigencia insoportable’, que restrinja su patrimonio de tal manera de verse imposibilitado de ejercer su plan de vida” y frustre el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Finalmente, tras citar informes económicos locales e internacionales, el magistrado remarca que «la carga legal impugnada persigue la satisfacción de derechos por conducto del financiamiento de programas económicos redistributivos específicos, que consisten en la adquisición de vacunas contra la enfermedad, compra de equipamiento médico, manutención del empleo, fomentar la educación, al servicio público y el apoyo a los grupos vulnerables, fines que tienen para todos los ciudadanos, más aun en esta crisis, un interés extraordinario».

«En síntesis, –prima facie– la garantía de igualdad no resulta vulnerada, toda vez que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni irrazonable, como tampoco responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo», concluye el magistrado. Por tal motivo, el juez resuelve «rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr L.F., con costas al actor vencido«.

Fuente. CRISTIAN CARRILLO para eldestape.com

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